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REQUISITOS PARA ADOPTAR EN GUATEMALA *Matrimonios o personas solteras (mujeres). Algunos orfanatos no aceptan personas solteras. *No pueden adoptar parejas de hecho. *Algunos orfanatos solicitan que los padres adoptivos sean creyentes y estén casados por la iglesia. No aceptan personas agnósticas o ateas. *Algunos orfanatos no aceptan familias con hijos biológicos. *Algunos orfanatos no aceptan matrimonios anteriormente divorciados o con hijos de otras parejas. Organismo público competente: No existe una autoridad central; las autoridades que intervienen en el proceso son La Procuradoria General de la Nación y los Juzgados de Menores. TRÁMITES POSTERIORES A LA ASIGNACIÓN Una vez la familia recibe y acepta la asignación de un menor, el abogado de Guatemala interpone la demanda de adopción en el Juzgado, proceso de adopción que se puede alargar entre 6 y 8 meses. Una vez el Juez dicta resolución de adopción ésta ha de inscribirse delante de Notario y la familia puede viajar a recoger a su hijo. 1 viaje. Estancia de una semana aproximadamente. TIPO DE ADOPCIÓN Adopción simple. De acuerdo con el Código Civil guatemalteco la adopción puede ser revocable y a efectos sucesorios se conservan ciertos vínculos con la família biológica, ver arts. 236 y ss. Y arts. 247 y ss. CC Guatemala; Art. 236. Herencia del Adoptado.- El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de áquel. Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad. En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades. Art. 237.- El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca. Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella los hijos de áquel no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el adoptante. Art. 238.- El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o la institución de asistencia social que procediere. Art. 239. Cómo se establece la adopción.- La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el Juez de Primera Instancia competente. Art. 247. Revocación.- La adopción puede revocarse: 1º.- Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; 2º.- Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes; 3º.- Por causar o denunciar al adoptante imputándole algú delito, excepto con causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y 4º.- Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia. Art. 248.- La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción. Art. 249.- La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda. Art. 250. Rehabilitación.- La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva. Art. 251.- Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones espectivas. Al llegar a España se ha de instar demanda de Reconversión ante los Juzgados de Família correspondientes. SEGUIMIENTOS Para instar la reconversión se deberá realizar previamente un seguimiento post-adoptivo con el correspondiente coste.
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